DGT V0053-05: transmisión concesión IAE 849.9
Resumen
Se consulta si la transmisión onerosa de una concesión administrativa para construir y explotar un edificio de dominio público destinado a actividades musicales y taurinas constituye actividad económica sujeta al IAE en el Grupo 833 de Promoción inmobiliaria. La DGT concluye que no procede variación en el Grupo 833 por no haberse iniciado la actividad, y que la enajenación de la concesión solo tributa como actividad económica (epígrafe 849.9) si no estuvo contabilizada en el activo fijo más de dos años.
Datos de la consulta
- Número
- V0053-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 21 de enero de 2005
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990: Grupo 833 y Epígrafe 849-9 Sección 1ª. Reglas 2ª y 8ª Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber si la transmisión onerosa de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un edificio de dominio público, destinado a actividades musicales y taurinas, constituye una actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del Grupo 833 "Promoción inmobiliaria" de la Sección Primera de las Tarifas en que se encuentra dada de alta la empresa consultante. En caso afirmativo se desea saber si, ante la imposibilidad de ejecutar la construcción y explotación del edificio acordadas, la enajenación de la citada concesión administrativa daría origen a la obligación de presentar declaración de variación de metros cuadrados vendidos por parte de la empresa originalmente concesionaria.
Descripción de hechos
Transmisión de una concesión administrativa para la promoción y explotación de un inmueble de dominio público. Hecho imponible. Clasificación.
Contestación completa
1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. 2º) Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, en su apartado 1, que establece que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 3º) La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 4º) El Grupo 833 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas - en el que la entidad consultante manifiesta estar dada de alta - clasifica la actividad de “Promoción inmobiliaria”, no siendo apropiado, en ningún caso, para clasificar la enajenación de una concesión administrativa. Dicho Grupo 833 “Promoción inmobiliaria” está integrado por el Epígrafe 833.1 “Promoción de terrenos”, que comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos, y por el Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”, que comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas. La Nota Común 3ª al Grupo 833 establece que las cuotas del mismo “son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción”. 5º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que, lo que determina la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y la sujeción al mismo es el ejercicio efectivo, en territorio nacional, de una actividad económica. La concesión administrativa constituye un negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones. Será necesario que dichas facultades se ejerzan efectivamente para que, en su caso, se produzca la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el presente caso, dichas facultades no han llegado a ejercerse o materializarse, ya que, según se desprende del escrito de consulta, antes de iniciarse las obras de promoción del edificio y, por tanto, antes de explotar los servicios que estaba previsto prestar en el mismo, la sociedad consultante se ha visto obligada a enajenar la concesión administrativa que le fue adjudicada. Así pues, - bajo los supuestos expresados en el escrito de consulta de que los terrenos sobre los que se iba a construir el edificio nunca han sido propiedad de la empresa consultante y que no se ha llegado a iniciar la construcción y promoción del mismo- , no será necesario, por el hecho de enajenar la concesión administrativa correspondiente, declarar variación alguna de metros cuadrados vendidos por el Grupo 833 “Promoción inmobiliaria” (en el que ya se encuentra clasificada la empresa según se manifiesta en el escrito de consulta), con independencia de las obligaciones que pudieran corresponderle por el ejercicio efectivo de tal actividad al margen de dicha concesión administrativa. Así mismo, no será necesario darse de alta en las rúbricas que clasifican las actividades de celebración de espectáculos musicales o taurinos previstos en el edificio, ya que tampoco han llegado a realizarse. 6º) Por lo que se refiere a la enajenación de la concesión administrativa propiamente dicha, dicha enajenación supone la ordenación por cuenta propia de los medios y de los recursos con la finalidad a que se refiere el artículo 79.1 del TRLRHL y, por tanto, la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, el artículo 81.1 del TRLRHL establece que no constituye hecho imponible por este impuesto “La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo”. Así pues, si la concesión administrativa enajenada hubiese figurado debidamente contabilizada en el activo fijo de la sociedad consultante durante más de dos años de antelación a su enajenación, se darían las condiciones señaladas en el citado artículo 81.1 y por tanto, no constituiría actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, si la concesión administrativa no hubiese figurado debidamente contabilizada en el activo fijo de la sociedad durante más de dos años de antelación a su enajenación, se darían plenamente las condiciones señaladas en el artículo 79.1 del TRLRHL, y por tanto, su enajenación constituiría una actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La actividad de compra-venta de derechos de explotación exclusiva sobre determinados bienes, y más concretamente, de derechos de explotación de concesiones administrativas, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” de la Sección Primera. 7º) Por último, conviene señalar que estarán exentos del impuesto, entre otros supuestos, los sujetos pasivos que hayan iniciado el ejercicio de una actividad a partir del 1 de enero de 2003, durante los dos primeros períodos impositivos en que se desarrolle y en relación a dicha actividad, en los términos previstos en el artículo 82.1.b) del TRLRHL, exención que podría ser aplicable, en su caso, a la actividad del Epígrafe 849.9 si se cumplen dichos términos.
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