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Epígrafe 849.9 IAE: portería y conserjería — DGT 0069-02

Resumen

Se pregunta si la actividad de portería y conserjería debe tributar en el Epígrafe 849.9 del IAE. La DGT responde que sí, cuando se trate de funciones básicas de guarda y limpieza, pero que si la actividad incluye servicios especializados de custodia y vigilancia, el epígrafe aplicable es el 849.4.

Datos de la consulta

Número
0069-02
Tipo
General
Fecha
22 de enero de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 849-4 y 849-9 de la Sección 1ª Regla 8ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si es correcto el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas para desarrollar la actividad de servicios de portería y conserjería.

Descripción de hechos

Servicios de portería y conserjería.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no clasifican en una rúbrica específica la actividad de prestación de servicios de portería y conserjería. Por tanto, será necesario aplicar el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, que dispone que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 2º) En consecuencia, en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción, la actividad de prestación de servicios de portería y conserjería, entendiendo por tales meras funciones de guarda de la puerta de acceso principal de los edificios y el control visual de las personas que entran y salen por la misma, así como la limpieza de la zona de entrada y escaleras, etc. deberá darse de alta y tributar en el Epígrafe 849.9 de la Sección Primera “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. 3º) Por el contrario, si la actividad efectivamente desarrollada supusiera la prestación de un servicio especializado de custodia y vigilancia de los edificios y su contenido, así como la seguridad de sus habitantes, empleando las personas responsables como herramienta de trabajo materiales de seguridad activa y pasiva, sistemas de control e identificación de personas y, en general, medios y sistemas de trabajo ajenos a los empleados normalmente por porteros y conserjes de fincas, estaríamos, bajo este supuesto, ante una actividad propia del Epígrafe 849.4 “Servicios de custodia, seguridad y protección” de la Sección Primera, debiendo, en este caso, causar alta y tributar por dicha rúbrica. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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