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Epígrafes IAE fotocopias, locutorio, papelería — DGT 0243-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de fotocopias y servicios complementarios, locutorio telefónico y comercio menor de papelería. La DGT concluye que las fotocopias pueden clasificarse en el epígrafe 973.3 o 474.3 según su naturaleza, el locutorio en el grupo 999, y el comercio menor de papelería en el epígrafe 659.4.

Datos de la consulta

Número
0243-01
Tipo
General
Fecha
8 de febrero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Grupos 474 y 999 y Epígrafes 659-4 y 973-3 Sección 1ª Reglas 2ª y 4ª-1 Instrucción

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Cuestión planteada

La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: a) Servicio de fotocopias, plastificado de documentos, encuadernación, cortado, plegado y reproducción de planos. b) Locutorio telefónico. c) Comercio menor de papelería.

Descripción de hechos

Servicio de fotocopias, plastificado de documentos, encuadernación, reproducción de planos. Locutorio telefónico. Comercio menor de papelería.

Contestación completa

La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Además, la Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. De lo anteriormente expuesto se desprende que, por el ejercicio de las actividades a que se refiere el escrito de consulta, se deberá causar alta y tributar en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas: 1º) Por la prestación del servicio de copia de documentos con máquinas fotocopiadoras, en el Epígrafe 973.3 “Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras”. No obstante, si el contenido efectivo de esta actividad consiste en la reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, offset, fotocopias por procedimientos fotográficos, electrostáticos u otros, sistemas de reproducción de planos, microfilmación, etc. en cuyo caso estamos en presencia de una actividad industrial que corresponde clasificar en el epígrafe 474.3 “Reproducción de textos e imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electrostáticos, sistemas de reproducción de planos, etc.”. En base a lo expuesto debe señalarse que el alcance del epígrafe 973.3 mencionado en primer lugar se limita a la prestación de un servicio de carácter personal, incluido como tal dentro de la Agrupación 97 (“servicios personales”) y que abarca exclusivamente la copia de documentos, realizado mediante máquinas fotocopiadoras. Por el contrario, el ámbito del referido epígrafe 474.3, mucho más amplio que el de la rúbrica anterior y de contenido distinto, comprende el empleo de técnicas y procedimientos para la reproducción de textos, imágenes, planos, así como la encuadernación, grapado, cortado y plastificado de los textos e imágenes reproducidos, más propios de un sector industrial que de una prestación de servicios de carácter personal. En conclusión, cabe indicar que la sujeción a uno u otro de los epígrafes reseñados vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad efectivamente desarrollada y la descripción conceptual que corresponda de las recogidas en los epígrafes de referencia. A todo lo anterior debe añadirse que lógicamente el pago de la cuota correspondiente al Grupo 474, que clasifica la actividad de “Artes gráficas (impresión gráfica)”, permite a un sujeto pasivo que enmarca su actividad en el sector de las artes gráficas para que dentro del conjunto de actividades desarrolladas pueda realizar la copia de documentos con máquinas fotocopiadoras a petición de cualquier cliente que acceda a su establecimiento, atendiendo en ese mismo instante su demanda. 2º) Por lo que se refiere a la actividad de “locutorio” citada en el escrito de consulta, entendemos que la consultante se refiere a la actividad de prestación de servicios de comunicación en locutorio de teléfonos públicos. La actividad en cuestión no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar las actividades sin clasificación expresa, provisionalmente, en las rúbricas dedicadas a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen, dicha actividad se clasificará en el Grupo 999 “Otros servicios n.c.o.p.”, y si se realiza la misma, se deberá tributar por él. 3º) Por último, el comercio al por menor de papelería se encuentra clasificado en el Epígrafe 659.4 “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes”, por lo que si en el mismo establecimiento se realiza dicho comercio al por menor de papelería se deberá causar alta y tributar, también, por esta rúbrica Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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