Epígrafe 476 IAE: edición y promoción vexilología DGT 0408-01
Resumen
Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de promoción de la vexilología por una entidad sin ánimo de lucro. La DGT responde que la mera promoción no está sujeta al impuesto, pero si la entidad edita publicaciones debe darse de alta en el Grupo 476 (Edición) y podría solicitar la exención prevista en la Ley 30/1994.
Datos de la consulta
- Número
- 0408-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 26 de febrero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1 RD Leg 1175/1990 Grupo 476 Sección 1ª. Regla 2ª Instrucción
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Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde, en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la actividad consistente en la promoción de la vexilología, realizada por una entidad sin ánimo de lucro.
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro para la promoción de la vexilología.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la entidad a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por la mera promoción de la vexilología, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a la actividad de edición de una publicación a que hace referencia en el escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en el Epígrafe, del Grupo 476 “Edición” de la Sección Primera, que corresponda al tipo de publicación editada. No obstante lo anteriormente expuesto debe examinarse finalmente, por si pudiera resultar de aplicación a la entidad consultante, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Y en dicha Ley, en su artículo 58.2, se prevé la exención (de carácter rogado) del Impuesto sobre Actividades Económicas para las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica, en los términos expuestos en dicho precepto. Pues bien, la entidad consultante será acreedora a la exención prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994 si reúne los requisitos correspondientes, entre ellos el de ser declarada de utilidad pública. No obstante, conviene indicar que, en el supuesto de que reúna tales requisitos, para disfrutar de dicha exención es necesario, además, que obtenga su concesión, para lo cual deberá proceder con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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