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IAE actividades asociación artes gráficas - DGT 1780-02

Resumen

Se consulta si una asociación sin ánimo de lucro que fomenta las artes gráficas está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que la asociación tributa por IAE solo por las actividades que impliquen ordenación de medios de producción y recursos humanos, como la organización de congresos (epígrafe 989.2) o la edición (epígrafe 476.9), mientras que no tributa por la mera difusión de las artes gráficas ni por la obtención de subvenciones.

Datos de la consulta

Número
1780-02
Tipo
General
Fecha
20 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 476-9 y 989-2 Sección 1ª Regla 2ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas una asociación sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es fomentar el desarrollo de la industria de Artes Gráficas.

Descripción de hechos

Actividad sin ánimo de lucro realizada por una asociación.

Contestación completa

1º. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la entidad a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha Asociación no estará sujeta al Impuesto por el estímulo y difusión de las Arte Gráficas, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. 2º. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto procede indicar que, con independencia de que no obtenga lucro, la Asociación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y obligada a contribuir por él, por la realización de cualesquiera actividades siempre que para ello organice por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades que, según se desprende del escrito de consulta, realiza o puede realizar la Asociación y sólo en el caso que realmente las realice, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas. Epígrafe 989.2. “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”, si organiza reuniones, seminarios, coloquios, congresos, etc. Epígrafe 476.9. “Otras ediciones n.c.o.p.”, si editara folletos para la difusión de los procedimientos empleados. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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