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Epígrafe 476.9 IAE: edición tarjetas postales — DGT 0516-02

Resumen

Se consulta el epígrafe IAE aplicable a la actividad de edición y comercialización de tarjetas postales, cuya impresión se subcontrata a talleres gráficos. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el Epígrafe 476.9 «Otras ediciones n.c.o.p.», con las cuotas municipales correspondientes y el elemento superficie del local utilizado.

Datos de la consulta

Número
0516-02
Tipo
General
Fecha
2 de abril de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990, Epígrafe 476-9 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª-2-A), 5ª-2-A)a), 10ª-3 y 14ª-1-F)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta la actividad de edición y comercialización de tarjetas postales; la edición e impresión de las mismas se encarga a talleres gráficos en base a los diseños del sujeto pasivo.

Descripción de hechos

Edición de tarjetas postales.

Contestación completa

La finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles, en determinados casos, las materias primas o productos sobre los que han de trabajar. Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Ahora bien, traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la Sección Primera de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no es óbice para que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la Regla 8ª de la Instrucción. Por tanto y en lo que se refiere al caso concreto del consultante, cabe indicar que las actividades que el mismo realice, relativas a la obtención, para su posterior venta, de tarjetas postales, no ejecutando directamente las operaciones materiales de producción e impresión correspondientes sino que éstas son realizadas por otras empresas contratadas por él al efecto, se deben clasificar, en principio y provisionalmente, en las rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas, correspondientes a las actividades de fabricación de la clase de productos de que se trate. En consecuencia, y según lo dispuesto en la Regla Segunda de la Instrucción, el sujeto pasivo está obligado a tributar por el impuesto por el Epígrafe 476.9 de la Sección Primera “Otras ediciones n.c.o.p.”. La Nota a dicho Epígrafe señala que el mismo comprende, entre otras, “las ediciones no especificadas en otros Epígrafes, tales como edición de imágenes, grabados, tarjetas postales, etc…”. Así pues, será esta la rúbrica en que deberá causar alta y tributar por la actividad de edición de postales, teniendo asignada la cuota mínima municipal señalada en dicho Epígrafe. La Regla 10.3 de la Instrucción establece que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como locales en los que ejerza la actividad; de lo que se deduce que el sujeto pasivo solamente deberá satisfacer las cuotas correspondientes a aquellos municipios en los que estén situados los locales en los que se ejerza la actividad, no estando obligado a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de los mismos. Por otro lado, la Nota Común Primera a la Sección Primera de las Tarifas establece que en aplicación de lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales “las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción”. Además, en aplicación de la Regla 5ª.2.A.a) de la Instrucción, la actividad en cuestión se entiende que se ejerce en local determinado, por estar encuadrada dentro de la División 4 de la Sección Primera y, por tanto, ser una actividad industrial. Y en el caso particular objeto de estudio, según se manifiesta en el escrito de consulta, ese local resulta ser el domicilio particular de la titular de la actividad. Por tanto, de la aplicación conjunta de la Nota Común Primera a la Sección Primera y de la Regla 5ª.2.A.a) de la Instrucción, se desprende que a la cuota mínima municipal del Epígrafe 476.9 “Otras ediciones n.c.o.p.” habrá que agregar la cuota por el elemento tributario superficie correspondiente a los metros cuadrados de superficie del domicilio particular de la titular que se empleen en el ejercicio de la actividad. Por otra parte, cabe señalar que la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción señala que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de tales actividades. Finalmente, debe indicarse que no es competencia de este Centro Directivo lo relativo a la exigencia o no de obtener licencia municipal por el desarrollo de la actividad. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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