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DGT 0419-02: IAE colocación artículos estanterías comerciales

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de colocación de artículos en estanterías de establecimientos comerciales ejercida por una persona física. La DGT concluye que, si se ejerce personalmente sin organización empresarial, corresponde al Grupo 599 de profesionales; si existe organización empresarial, tributa por el Epígrafe 849.9 de servicios independientes.

Datos de la consulta

Número
0419-02
Tipo
General
Fecha
13 de marzo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 849-9 Sección 1ª Grupo 599 de la Sección 2ª Regla 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas al ejercicio por una persona física de la actividad de colocación de artículos en las estanterías de los establecimientos comerciales.

Descripción de hechos

Colocación de artículos en las estanterías de establecimientos comerciales.

Contestación completa

Previamente, a efectos de la correcta clasificación de la actividad de colocación de artículos en las estanterías de establecimientos comerciales ejercida por una persona física es necesario analizar si ésta debe considerarse como empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos, no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusioes suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestion. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Realizada la anterior puntualización, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual la actividad de colocación de artículos en las estanterías de establecimientos comerciales sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Grupo 599 “Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.” de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y ello en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, toda vez que dicha actividad no se halla especificada en las Tarifas. Por el contrario, cuando la actividad de colocación de artículos en las estanterías de establecimientos comerciales implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 849.9 “Otros servicios indepedientes n.c.o.p.” de la Sección Primera de las mencionadas Tarifas. En este sentido es preciso señalar que dicho Epígrafe es el que provisionalmente corresponde a la actividad referida por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la citada Instrucción, toda vez que la actividad no se halla especificada en las Tarifas.Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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