Epígrafe 849.9 IAE: mediación servicios — DGT 0517-02
Resumen
Se consulta el epígrafe IAE para la actividad de mediación que pone en contacto a dos partes para la prestación de un servicio, cobrando una comisión. La DGT concluye que esta actividad se clasifica en el Epígrafe 849.9 ('Otros servicios independientes n.c.o.p.') de la Sección 1ª, con cuota municipal.
Datos de la consulta
- Número
- 0517-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 2 de abril de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 849-9 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta la actividad de poner en contacto a dos partes para la realización de un servicio; el mediador cobra una comisión por los servicios que una parte presta a la otra.
Descripción de hechos
Captación de clientes.
Contestación completa
En el caso objeto de consulta, la actividad objeto de clasificación consiste en relacionar a dos partes, de las cuales una le presta un servicio a la otra. La clasificación que corresponde a la actividad de captación de clientes para que la otra parte les preste un servicio, siguiendo el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción (aprobada, junto a las Tarifas del Impuesto, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), que permite clasificar las actividades no especificadas en las Tarifas en las rúbricas dedicadas a las actividades no clasificadas en otras parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, es el Epígrafe 849.9 (“Otros servicios independientes n.c.o.p.”) de la Sección 1ª de las Tarifas, en todo caso, dada la naturaleza de dicha actividad. Dicho Epígrafe tiene fijada una cuota municipal. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
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