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IAE epígrafe 921.6: centro tratamiento vehículos — DGT 0762-04

Resumen

Se pregunta qué epígrafe IAE corresponde a la actividad de un centro autorizado de tratamiento de vehículos al final de su vida útil. La DGT responde que la actividad debe clasificarse en el Epígrafe 921.6, relativo a servicios de protección y acondicionamiento ambiental.

Datos de la consulta

Número
0762-04
Tipo
General
Fecha
25 de marzo de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 921-6 Sección 1ª; RD Legislativo 2/2004: art 85-1 Texto Refundido

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad desarrollada por un "centro autorizado de tratamiento" de vehículos al final de su vida útil.

Descripción de hechos

Centro autorizado de tratamiento de vehículos al final de su vida útil

Contestación completa

1º) El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, de gestión de vehículos al final de su vida útil, dispone en su artículo 1 que su objeto es establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos. El artículo 2 del citado Real Decreto define los “centros autorizados de tratamiento” como aquellas instalaciones, públicas o privadas, autorizadas para realizar cualquiera de las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, los cuales garantizarán la reutilización, reciclado y valorización del vehículo, bien por sí mismos o a través de otros centros de tratamiento, considerándose como tal tratamiento toda actividad consistente en operaciones, entre otras, de descontaminación del vehículo (letra f) del citado artículo 2). Por otro lado, el artículo 4.1 dispone que todos los vehículos deberán descontaminarse al final de su vida útil, antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento. A tal efecto, el titular de un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un centro autorizado de tratamiento. La citada norma establece en su artículo 5 que la entrega del vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente por su titular como si procede de una instalación de recepción, será documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá cumplir determinados requisitos mínimos y será emitido gratuitamente por dicho centro. Dicho certificado de destrucción acredita el fin de la vida útil del vehículo y justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 921.6 la actividad de “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. 3º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, resulta que la actividad de prestación de los servicios propios de un “centro autorizado de tratamiento” de los definidos en el artículo 2 letra g) del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, consistentes en operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como la reutilización, reciclado y valorización del vehículo o partes del mismo, deberán clasificarse en el citado Epígrafe 921.6 de la Sección Primera de las Tarifas “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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