DGT V1406-01: IAE venta ambulante asociación y epígrafe 663
Resumen
Se consulta qué epígrafe IAE corresponde a una asociación empresarial que realiza venta ambulante y si los trabajadores por cuenta ajena deben darse de alta. La DGT concluye que la asociación debe tributar por el Grupo 663 de las Tarifas del IAE, mientras que los trabajadores por cuenta ajena no están sujetos al impuesto.
Datos de la consulta
- Número
- 1406-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 5 de julio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990 Grupo 663
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber, en relación con la citada Asociación: 1º Epígrafe en el que debe darse de alta por la actividad de venta ambulante. 2º Si los comerciantes que trabajan para la Asociación mediante un contrato laboral deben darse de alta.
Descripción de hechos
Actividad realizada por una Asociación de comerciantes dedicada a la venta ambulante.
Contestación completa
La presente contestación se formula en relación con la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en territorio común. La sujeción al Im-puesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Lo anterior significa que si una Asociación Empresarial, o cualquier otra persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 84 de la Ley 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80.1 de la Ley 39/1988), deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas. Ello no significa, sin embargo, que las Asociaciones Empresariales que se limitan a repre-sentar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales empresariales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto. Ahora bien, si las Asociaciones Empresariales desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades. En consecuencia y por lo que se refiere al caso concreto de la Asociación a la que alude la consulta, cabe indicar que en tanto sus actuaciones consistan en actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, aquélla no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económi-cas. Sin embargo, y para el caso de que la Asociación se dedique, como tal, a la venta ambulante, debería darse de alta y tributar por el Epígrafe que le corresponda dentro del Grupo 663 “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos)” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Por otro lado en relación a la actividad realizada por otros comerciantes mediante contrato laboral con la Asociación (trabajadores por cuenta ajena) hay que señalar que el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, antes mencionado, dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Dicho artículo deja muy claro que quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico. Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De todo lo anterior resulta que quienes presten exclusivamente servicios en calidad de trabajadores por cuenta ajena de una empresa o entidad, no ejercen una actividad económica a efectos del impuesto, ya que los mismos no realizan la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia, que es lo que lleva a caracterizar de económica la actividad ejercida y la sujeta a tributación. Lo que comunico a Vd. para su conocimiento.
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