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Epígrafe 663.1 IAE: venta ambulante frutas — DGT V0910-14

Resumen

Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a la venta ambulante de frutas y verduras sin manipulación y qué regímenes de IVA e IRPF resultan aplicables. La DGT responde que debe darse de alta en el epígrafe 663.1, que en IVA tributa por recargo de equivalencia y que en IRPF puede aplicar el método de estimación objetiva si cumple los requisitos.

Datos de la consulta

Número
V0910-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
1 de abril de 2014
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas; LIVA 37/1992, art. 149; Orden HAP/2206/2013, arts. 2.1,3.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en qué debe matricularse. 2ª Régimen de tributación en el IVA. 3ª Aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF.

Contestación completa

1ª Cuestión. Impuesto sobre Actividades Económicas. El comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos), constituye una actividad económica de carácter empresarial cuyo ejercicio se encuentra gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas A los efectos del impuesto dicha actividad puede encuadrarse en alguna de las cinco rúbricas siguientes, todas ellas integradas en el grupo 663 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre: - Epígrafe 663.1. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. - Epígrafe 663.2. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. - Epígrafe 663.3. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. - Epígrafe 663.4. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. - Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. El alta deberá producirse por aquel o, en su caso, aquellos epígrafes que correspondan en función del tipo de bienes que sean objeto de esta clase de comercio menor. En el caso planteado en la presente consulta, en la que la actividad realizada es el comercio al por menor de frutas y verduras, fuera de establecimiento permanente sin realizar sobre las mismas ninguna manipulación, deberá darse de alta en el epígrafe 663.1 de la sección primera mencionado anteriormente. 2ª Cuestión. Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: “1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista." Por otro lado, el artículo 122 de la Ley 37/1992, establece que: “Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente. 2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: - Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales. - Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales. (…) 3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades”. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”. La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 28 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado la siguiente: - epígrafe 663.1 “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo”. Por su parte, en el Anexo II de dicha Orden, “Otras Actividades. Índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido”, en la nota correspondiente a la actividad citada del epígrafe 663.1, se establece que “la cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E.”. En consecuencia, el consultante por su actividad de comercio al por menor de frutas y verduras, fuera de establecimiento permanente, sin realizar sobre las mismas manipulación alguna, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia. 3ª Cuestión. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con la contestación realizada en esta contestación a la cuestión planteada sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad desarrollada por el consultante debe matricularse en el epígrafe 663.1 de este Impuesto. Por su parte, el artículo 2.1 de la Orden HAP/2206/2103, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 28 de noviembre) incluye entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, el “comercio al por menor fuera de un establecimiento permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.”, epígrafe 663.1 del IAE, siempre que le resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. La aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad desarrollada por el consultante se ha resuelto favorablemente en la contestación a la segunda cuestión planteada en relación con el IVA. Por tanto, si el consultante cumple los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, establecidos en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2206/2103, podrá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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