DGT V2508-09: comercio sin establecimiento (ep. 663.2)
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de una actividad comercial que combina la venta en un establecimiento fijo con la venta ambulante a domicilio. La DGT concluye que la venta a domicilio constituye una actividad de comercio al por menor sin establecimiento permanente, que debe tributar por el epígrafe 663.2.
Datos de la consulta
- Número
- V2508-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 12 de noviembre de 2009
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD 243/1995: art. 12 TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 663, sección primera (Tarifas); regla 5ª.2 (Instrucción). TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 80
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad comercial descrita.
Descripción de hechos
El consultante amplía la información a la que en su día aportó en la consulta correspondiente a la contestación de la Dirección General de Tributos de 1 de septiembre con el número V1933-09. La actividad del consultante, conocida como "ditero", que somete a consulta consiste en: desde su establecimiento ubicado en la provincia de Huelva, por el que se halla dado de alta en el epígrafe 651.2, se desplaza a otras localidades de la provincia de Sevilla para atender los pedidos que sus clientes solicitan (por teléfono o en visitas anteriores) y para cobrar parte de la deuda contraída en ventas anteriores.
Contestación completa
1º) La regla 5ª, apartado 2, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente: “(…) A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes: (…) b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento. (…) Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes. B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes: (…) e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio. (…)” 2º) La clasificación de las actividades en las Tarifas del impuesto deberá realizarse atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares. Para poder calificar la actividad en cuestión como de comercio al por menor realizado en establecimiento permanente o comercio al por menor realizado sin establecimiento permanente habrá que atenerse al lugar de realización de dicha actividad comercial, conforme a lo dispuesto por la regla 5ª de la Instrucción. Teniendo en cuenta la información aportada por el consultante, en la que manifiesta expresamente que éste se traslada desde su establecimiento comercial, por el que se halla dado de alta en el epígrafe 651.2 de la sección primera de las Tarifas, hasta otros municipios con los artículos que sus clientes le solicitan, ofreciéndoles varios modelos de una clase de prenda para que ellos elijan y “cerrando la venta” en el domicilio del cliente, se puede afirmar que estamos en presencia de dos actividades totalmente distintas: Por un lado, la actividad comercial que el sujeto pasivo desarrolla en su establecimiento por la que ya tributa en el epígrafe 651.2; y por otro, la actividad comercial realizada fuera de un establecimiento permanente, ya que las operaciones de comercio se realizan en el propio domicilio del cliente: ofreciéndole los artículos a elegir, posiblemente concertando su precio, y, en su caso, acordando la venta de tales artículos y su forma de pago. En este último supuesto, la actividad en cuestión será la de comercio al por menor sin establecimiento permanente, conforme a lo previsto por la regla 5ª, y ello con independencia de que el titular de tal actividad disponga de un establecimiento en donde realiza otras transacciones comerciales. Por lo tanto, por el ejercicio de dicha actividad el sujeto pasivo deberá además darse de alta en el epígrafe que corresponda a la clase de bien o artículo que comercialice del grupo 663 de la sección primera, que clasifica el “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos)”; en concreto, tratándose de prendas de confección, en el epígrafe 663.2, “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección”, rúbrica ésta en la que el consultante manifestó, en otra consulta anterior, estar ya dado de alta. El citado epígrafe tiene asignadas las tres clases de cuota previstas en las Tarifas, a saber, cuota municipal, cuota provincial y cuota nacional, las cuales facultan para el ejercicio de la actividad en el correspondiente ámbito territorial; por consiguiente el sujeto pasivo puede optar por tributar por cualquiera de ellas si ejerce la actividad en más de un término municipal en función de sus propios intereses. No obstante, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”. El artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, ha desarrollado la disposición anterior, estableciendo como prueba de la actividad gravada cualquier medio admisible en Derecho, y en concreto las siguientes: “a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales. b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario. c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica. d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración. e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos. f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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