DGT 1491-01: Grupo 722 y Epígrafe 655.2 IAE gas envasado
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la distribución de botellas de gas para una compañía suministradora y la venta de gas a clientes propios. La DGT concluye que la primera actividad corresponde al Grupo 722 (transporte de mercancías) y la segunda al Epígrafe 655.2 (comercio de gases combustibles) o al 652.2 si son no combustibles.
Datos de la consulta
- Número
- 1491-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 18 de julio de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 652-2 y 655-2 y Grupo 722 Sección 1ª Reglas 3ª-3, 3ª-5, 4ª-2-D, 10ª-1 y 14ª-1-F Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante distribuye botellas de gas a clientes de la compañía suministradora y, además, vende a clientes propios botellas de gas según pedidos recibidos, y desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a tales actividades por él realizadas, es decir: 1º) Entrega a los clientes facilitados por la propia compañía del gas de botellas llenas, recogida de botellas vacías y remisión a dicha compañía de los albaranes firmados. Los clientes de esta clase de operaciones, que tienen un perfil característico en cuanto a volumen de pedidos, modelo de consumo, especificidad, etc. son directamente atendidos y negociados por la compañía del gas de modo preferencial y a su riesgo y ventura. 2º) Operaciones de venta de botellas de gas a clientes del propio distribuidor (atendidos directamente por el mismo), es decir, del consultante, de cuyo buen fin resulta responsable.
Descripción de hechos
Transporte, distribución y venta menor de botellas de gas.
Contestación completa
1º) Del escrito de consulta y documentación que la acompaña, se desprende que el consultante realiza un conjunto de actividades relacionadas con la comercialización y distribución de gas envasado, cada una de las cuales tiene, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, naturaleza y tratamiento propio. 2º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 175/1990, de 28 de septiembre, establece en la Regla 4ª.1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa” , y en la Regla 10ª.3 que “si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. Por otra parte, cada sujeto pasivo por este Impuesto debe estar matriculado y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que se correspondan exactamente con la actividad o actividades efectivamente realizadas, con independencia del modo en que se realicen, la forma y clausulas contractuales entre las partes que las regulen y la denominación que tengan. En este sentido, resulta irrelevante, a efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil, persona física, cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios; pero no tiene la calificación de profesional, sino empresarial, si almacena la mercancía, la expone en establecimiento abierto al público, la entrega o cobra su importe. Además de los elementos configuradores de las actividades profesionales y de las actividades comerciales antes reseñados, plenamente aplicables al Impuesto sobre Actividades Económicas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª de la citada Instrucción, desde un punto de vista subjetivo sólo son actividades profesionales las que se ejercen por personas físicas. Asimismo, el precepto, como medida complementaria de lo anterior, dispone que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª (sección relativa a actividades empresariales) de aquéllas. 3º) En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, y teniendo en cuenta la información facilitada en el escrito de consulta, en el que no queda suficientemente delimitada la naturaleza de las distintas operaciones, cabe manifestar lo siguiente: A) Las operaciones de transporte y distribución de gases envasados a los clientes de la compañía del gas, constituyen actividades propias del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera” de la Sección Primera de las Tarifas, de modo que, sin tener en cuenta otras consideraciones, y según se desprende de los datos aportados en el escrito de consulta, el titular de la actividad de transporte y distribución de botellas de gas, por el ejercicio las mismas, deberá causar alta y tributar por dicho Grupo 722. B) Las operaciones de venta de gas envasado a clientes del propio consultante (denominadas tipo C en el escrito de consulta), y de cuyo buen fin resulta responsable, constituye una actividad comercial de naturaleza distinta a la del apartado A) anterior, e independiente de la misma, de modo que su ejercicio dará lugar a la obligación de causar alta y tributar por el Epígrafe 655.2 de la Sección Primera “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases", si se trata de gases combustibles, o en el Epígrafe 652.2 “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”, si se trata de gas sanitario o de uso industrial no combustible. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades de comercio al por menor están facultados, según lo previsto en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción, para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, computándose la superficie de los mismos a los efectos de lo dispuesto en la Regla 10ª.1 de la citada Instrucción. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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