843.1 IAE: servicios técnicos ingeniería — DGT 1671-01
Resumen
Se pregunta la clasificación IAE para servicios de asesoramiento técnico en ingeniería industrial, tecnológica, informática y electrónica aplicados a sistemas de información hidrológica. La DGT responde que la actividad principal de servicios técnicos de ingeniería tributa por el Epígrafe 843.1, y que las reparaciones y mantenimiento se clasifican en la Agrupación 69.
Datos de la consulta
- Número
- 1671-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 14 de septiembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 843-1, Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto al desarrollo de actividades de asesoramiento, servicios y asistencia de naturaleza técnica, relacionados con la ingenería industrial, tecnológica, informática y electrónica.
Descripción de hechos
Asesoramiento, servicios, asistencia técnica, y desarrollo de estudios y proyectos relacionados con la ingeniería industrial, tecnológica, informática y electrónica.
Contestación completa
1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por otro lado, la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción dispone en su primer párrafo que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas”. Y en su segundo párrafo que “para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. 2º) De la documentación que acompaña el escrito de consulta, se desprende que los servicios técnicos de ingeniería (industrial, técnica, tecnológica o informática) se prestan para redes automáticas de información hidrológica de distintas cuencas hidrográficas. Dichos servicios se prestan como un todo, desde el proyecto y diseño de los sistemas de información, hasta el seguimiento y gestión del sistema de información de las cuencas. El epígrafe 843.1 de la Sección Primera de las Tarifas, clasifica la actividad de prestación de “Servicios técnicos de ingeniería”, de modo que, en dicha rúbrica, tendrán cabida y clasificación, en general, todas aquellas actividades económicas que tengan como cometido la prestación de servicios técnicos de aplicación en toda clase de ingenierías (industrial, tecnológica, informática, etc.). Por tanto, la sociedad en cuestión, por la prestación de los servicios técnicos de todo tipo de ingenierías destinados a la gestión del sistema de información de las cuencas hidrográficas, deberá matricularse y tributar por el citado Epígrafe 843.1 de la Sección Primera, que clasifica, precisamente, los “Servicios técnicos de ingeniería”. 3º) La prestación de servicios de reparación o mantenimiento de los sistemas de control e información empleados para la actividad del Epígrafe 843.1 no está comprendida en el mismo, por lo que su ejercicio dará lugar a la obligación de causar alta y tributar por la rúbrica de la Agrupación 69 “Reparaciones” de la Sección Primera que se corresponda con la naturaleza del material reparado o cuyo mantenimiento es realizado. 4º) El ejercicio de cualquier otra actividad económica no comprendida entre las facultades de las rúbricas anteriores, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por la rúbrica de las Tarifas que clasifique dichas actividades. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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