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DGT 2006-02: epígrafe 843.9 IAE y transporte de químicos

Resumen

Se consulta si una sociedad matriculada en el epígrafe 843.9 del IAE (otros servicios técnicos) puede transportar productos químicos agrícolas para la empresa a la que asesora. La DGT concluye que dicha actividad de transporte no está comprendida en el epígrafe 843.9, por lo que se requiere el alta adicional en el Grupo 722 de transporte de mercancías por carretera.

Datos de la consulta

Número
2006-02
Tipo
General
Fecha
27 de diciembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 843-9

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Cuestión planteada

Se desea saber si una sociedad dedicada al asesoramiento en materia de tratamientos químicos agrícolas y matriculada en el Epígrafe 843.9 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Otros servicios técnicos n.c.o.p.", puede transportar productos químicos agrícolas producidos por la empresa a la que asesora.

Descripción de hechos

Epígrafe 843.9 "Otros servicios técnicos n.c.o.p.". Facultades.

Contestación completa

El artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que “El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto”. La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.E) de la Instrucción dispone en su primer párrafo que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas”. Y en su segundo párrafo que “para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. El Epígrafe 843.9 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, dentro del Grupo 843 de prestación de servicios de carácter técnico en general, como servicios técnicos de ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc. Ni el título de dicho Epígrafe, ni el resto de normas contenidas en las Tarifas, en la Instrucción y en la Ley 39/1988, hacen ninguna mención a la posibilidad de prestar servicios de transporte con el alta en el mismo. Por tanto, la prestación del servicio de transporte de pedidos a los clientes de la empresa a que asesora la sociedad matriculada en el Epígrafe 843.9, no está comprendida como facultad en dicha rúbrica, por lo que si se realiza tal prestación, ya sea de modo directo o contratando la realización material del transporte con terceras empresas, se deberá dar de alta, además, por el Grupo 722 de la Sección Primera “Transporte de mercancías por carretera”. Lo que le comunico para su conocimiento.

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