Clasificación IAE aparcamientos públicos (751.2) — DGT 1799-01
Resumen
Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad de empresas con concesiones administrativas para regular aparcamientos con control horario en la vía pública. La DGT concluye que, al no estar expresamente recogida, debe clasificarse en el Epígrafe 751.2 por similitud, aplicando la Regla 8ª de la Instrucción.
Datos de la consulta
- Número
- 1799-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de octubre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 751-1, 751-2 y 751-3 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
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Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad desarrollada por las empresas titulares de concesiones administrativas de regulación de aparcamientos bajo control horario en la vía pública de las ciudades.
Descripción de hechos
Clasificación de la actividad desarrollada por las empresas concesionarias de la regulación de aparcamientos bajo control horario en la vía pública.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 75 de la Sección Primera las “Actividades anexas a los transportes”. El Grupo 751 de dicha Agrupación, a su vez, clasifica las “Actividades anexas a los transportes terrestres”, dentro del cual destina tres epígrafes a las actividades de guardia y custodia de vehículos. - Epígrafe 751.1 “Guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos”. - Epígrafe 751.2 “Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings”. - Epígrafe 751.3 “Guardia y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar”. 2º) La Regla 8ª de la citada Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 3º) La actividad de prestación de servicios realizada por empresas que disponen de concesiones administrativas para la explotación de aparcamientos descubiertos en la vía pública, que consiste fundamentalmente en la expedición de recibos de aparcamiento, control de su caducidad, control del tiempo de estacionamiento de los vehículos, etc., no se encuentra recogida expresamente en las Tarifas del impuesto, por lo que será preciso aplicar el procedimiento previsto en la citada Regla 8ª de la Instrucción para su clasificación. La actividad que reúne características más similares a la actividad objeto de la presente consulta, es la del Epígrafe 751.2 “Guardia y custodia de vehículos en los denominados parkings” de la Sección Primera de las Tarifas, y en consecuencia, será en dicha rúbrica donde procederá clasificarla, debiendo hacerse incapié en que tal clasificación se efectúa en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción. Este es el criterio mantenido por la doctrina administrativa en numerosas consultas de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (1104 de 16 de noviembre de 1994, 1531 de 16 de febrero de 1996, 1748 de 1 de octubre de 1996 y 3018 de 10 de mayo de 2000), en base a que dichas actividades constituyen un aspecto anexo al transporte terrestre, similar al definido en el título del Epígrafe 751.2 de la Sección Primera. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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