Epígrafe 843.9 IAE: informes multidisciplinares — DGT 2107-01
Resumen
Se consulta en qué epígrafe del IAE debe clasificarse la actividad de elaboración y venta de informes técnicos multidisciplinares sobre rutas de interés. La DGT concluye que debe darse de alta en el Epígrafe 843.9 (Otros servicios técnicos n.c.o.p.), siempre que sea la única actividad desarrollada.
Datos de la consulta
- Número
- 2107-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 29 de noviembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 843-9 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª-1 y 8ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe dar de alta la actividad de elaboración y venta de informes técnicos multidisciplinares con información técnica sobre rutas de interés antropológico, biológico, etc.
Descripción de hechos
Realización de informes técnicos sobre rutas de interés antropológico, biológico, etc.
Contestación completa
La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. Visto lo anterior, el sujeto pasivo al que alude la consulta, por la actividad que realiza, consistente únicamente en la elaboración y venta de informes de materias multidisciplinares con información técnica de rutas de interés antropológico, biológico, etc., deberá darse de alta y tributar en el Epígrafe 843.9 de la Sección Primera “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, en la medida en que sea ésta la única actividad desarrollada. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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