Sujeción al IAE de asociación sin ánimo de lucro — DGT 2178-00
Resumen
Se consulta si una asociación sin ánimo de lucro, con ingresos solo de cuotas y subvenciones, está sujeta al IAE. La DGT concluye que las actividades de representación y obtención de fondos no tributan, pero la organización de seminarios y edición de folletos deben declararse bajo los epígrafes 989.2 y 476.9, y existe una posible exención si cumple los requisitos de la Ley 30/1994.
Datos de la consulta
- Número
- 2178-00
- Tipo
- General
- Fecha
- 28 de noviembre de 2000
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafes 476-9 y 989-2. Regla 2ª Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante, desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas si carece de ánimo de lucro y sus ingresos están formados exclusivamente por cuotas de sus asociados y subvenciones o donaciones. Su objeto social es fomentar el conocimiento y protección del medio ambiente mediante charlas, seminarios, coloquios, reuniones, entrevistas y edición de folletos que informen sobre el desarrollo económico sostenido y el consumo responsable.
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro para el conocimiento y protección del medio ambiente, así como para el fomento del desarrollo económico armónico y el consumo responsable. Hecho imponible.
Contestación completa
En la cuestión planteada por la asociación consultante es nece-sario anali-zar dos aspectos: En primer lugar es necesario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. En segundo lugar, y en el supuesto de que las actividades realizadas por dicha asociación estén sujetas al impuesto, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación. A) Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del im-puesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, y está consti-tuido por "el mero ejercicio en terri-torio nacional de actividades empresariales, profesiona-les o artís-ticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no espe-cificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguien-tes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejer-cicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realiza-ción de una actividad econó-mica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definiti-va, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la activi-dad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la apli-cación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legisla-tivo 1175/1990, de 28 de sep-tiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empre-sarial, profesional o artístico no especifi-cada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la asociación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha asociación no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por la mera promoción o difusión de políticas o conductas de respeto hacia el medio ambiente, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección 1ª, si realiza las actividades siguientes: Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”, si organiza reuniones, seminarios, coloquios, congresos, etc. Epígrafe 476.9 “Otras ediciones n.c.o.p.” si edita folletos. B) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, supuesta la sujeción de la entidad consul-tante al Impuesto sobre Actividades Económicas, si a ella o a las actividades económicas por ella realizadas les es aplicable algún beneficio fiscal por dicho impuesto, debe indicarse que dichos beneficios fiscales pueden encontrarse recogidos en Leyes Orgánicas, en la Ley 39/1988 o en alguna disposición de rango legal publicada posteriormente a la mencionada Ley 39/1988. Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación. Por lo que respecta a la exenciones fiscales reguladas en la Ley 39/1988 de posible aplicación a la entidad consultante, se encuentran recogidas en el artículo 83.1, pudiéndose agrupar del modo siguiente: a) Exenciones de carácter subjetivo. b) Exenciones de carácter mixto. a) Por lo que se refiere a las exenciones de carácter subjetivo el mencionado precepto señala las siguientes: - en favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como de sus respectivos Organis-mos autónomos de carácter administrativo. - las derivadas de Tratados y Convenios Internacionales, - en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y - en favor de la Cruz Roja. De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende que ninguno de ellos resulta de aplicación a la entidad consultante. b) En cuanto a las exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determi-nadas personas o entidades por el ejercicio de ciertas actividades, cabe señalar las siguientes: - Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de in-vestigación, los estableci-mientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública. - Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones. - Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores. Por cuanto que ninguna de las actividades enumeradas anteriormente es coincidente con aquellas a las que se refiere la consulta, aparte de que, en su caso, las características subjetivas de las entidades no son las de la consultante, a ésta no le es aplicable ninguna de las exenciones de carácter mixto. Además de las exenciones señaladas, la Nota Común 2ª a la Sección 1ª establece que cuando las Ordenanzas fiscales así lo aprueben, se podrá bonificar hasta un cincuenta por ciento la cuota de aquellos sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha Nota Común 2ª y los restantes requisitos sustantivos y formales de la Ordenanza fiscal correspondiente. Por último, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis pudieran existir otros en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988. En este sentido, debe examinarse la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Dicha Ley, en su artículo 58.2, establece una exención (de carácter rogado) en favor de las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos señalados en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica. Pues bien, la asociación consultante será acreedora a la exención establecida en el referido artículo 58.2 si reúne los requisitos correspondientes, entre ellos el haber sido declarada de utilidad pública. No obstante, conviene indicar que, en el supuesto de que reúna tales requisitos, para disfrutar de dicha exención es necesario, además, que obtenga su concesión, para lo cual deberá proceder a su solicitud con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
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