Comercio minorista en franquicia: IAE DGT V2024-07
Resumen
Se consulta si la actividad de franquiciado de venta de ropa y complementos debe clasificarse como mediación mercantil o comercio al por menor en el IAE. La DGT concluye que se trata de comercio al por menor, debiendo matricularse en los epígrafes correspondientes del grupo 651 de las Tarifas, en función de los productos.
Datos de la consulta
- Número
- V2024-07
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 26 de septiembre de 2007
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 651, sección primera (Tarifas); regla 8ª (Instrucción). TRLRHL, R.D.Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La consultante pregunta la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad que proyecta realizar, enfocando el tema en la línea interpretativa siguiente: la naturaleza de la actividad en cuestión se adecua a la realizada por otros profesionales relacionados con el comercio (intermediarios del comercio o agentes comerciales), en lugar del comercio al por menor.
Descripción de hechos
Empresaria individual cuya actividad comercial consiste en el comercio al por menor de prendas de vestir, y está dada de alta en la rúbrica correspondiente del grupo 651 de la sección primera, "Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero". Además, tiene en perspectiva comenzar la actividad de comercio de ropa y complementos, en régimen de franquicia.
Contestación completa
1º) En primer lugar, cabe manifestar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por “… el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las actividades que grava el impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, a tenor de lo previsto por el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL. Así, todas las actividades tienen su acomodo en las Tarifas del impuesto de tal forma que, si alguna de ellas no se halla como tal especificada en las mismas, la regla 8ª de la Instrucción para su aplicación, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tiene establecido un procedimiento específico, en virtud del cual: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.” En segundo lugar, la actividad de franquicia como tal no se halla específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento anteriormente señalado, ésta deberá clasificarse en función de la naturaleza material de la misma: el contrato de franquicia se configura como una figura jurídica que contiene una pluralidad de actividades diferenciadas, tanto desde el punto de vista del franquiciador y como desde el del franquiciado. Desde la óptica del franquiciado, que corresponde al supuesto planteado por la obligada tributaria, básicamente éste realiza la comercialización de una diversidad de productos a consumidores finales, lo cual conllevará la realización del hecho imponible, y por lo tanto la obligación, en principio, de matricularse en la rúbrica o rúbricas correspondientes de la agrupación 65, en función de la clase y naturaleza de los bienes o productos comercializados. Por otro lado, y teniendo en cuenta lo manifestado por la consultante en su escrito acerca de la posibilidad de que la actividad del franquiciado se identifique con la de mediación mercantil hay que señalar que recibe tal calificación aquella actividad que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, y ello independientemente de la manera en que perciba los ingresos derivados del ejercicio de dicha actividad, ya sea en forma de comisión o mediante cantidad fija, así como de que responda o no del buen fin de las operaciones en que éste intervenga. Se niega, pues, la cualidad de mediador mercantil al que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado anterior, pasando desde ese momento a ser calificada como de carácter comercial. 2º) Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, la actividad consistente en la venta al por menor en régimen de franquicia es una actividad que, por sus características, no es propia de la intermediación mercantil (intermediarios del comercio o agentes comerciales) sino que se identifica con el comercio al por menor, por lo que cabe afirmar que la obligada tributaria está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de la actividad de venta al por menor de ciertos artículos (ropa y complementos), la cual deberá clasificarse en la rúbrica o rúbricas correspondientes al comercio al por menor, en función de la clase y naturaleza de los mismos, sin que, dada la escasez de datos aportados, se pueda establecer a priori, en cuál o cuáles debe causar alta. Así, a modo de ejemplo, cabe citar algunas rúbricas del grupo 651 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al “Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero”: - El epígrafe 651.1 recoge la actividad de “Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería”, incluyendo la venta, como complemento de artículos de mercería y paquetería, sin alcanzar las facultades del epígrafe 651.4. - El epígrafe 651.2, el “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”, pudiendo, a su vez, realizar, la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, quedando, igualmente facultado para la venta de los siguientes artículos: de accesorios de vestido: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc., así como, y también como complemento del vestido: calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6. - El epígrafe 651.3, el “Comercio al por menor de lencería y corsetería”, comprendiendo la venta al por menor, como complemento, de artículos de mercería y paquetería, sin alcanzar las facultades del epígrafe 651.4. - El epígrafe 651.4, el “Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería”, facultando a su vez, para la venta de productos de higiene y aseo personal, así como de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5, y prendas de vestir del epígrafe 651.2, sin alcanzar las facultades de éste, satisfaciendo para ello el 25 por 100 de la cuota asignada a la citada rúbrica. - El epígrafe 651.5, el “Comercio al por menor de prendas especiales”, que comprende la venta de prendas de trabajo, uniformes, prendas de cuero y similares, prendas especiales para lluvia, militares y deportivas, religiosas, de teatro, etc. - El epígrafe 651.6, el “Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general”, con cuya alta podrá, a su vez, comercializar, como complemento, las prendas de vestir de cuero, ante y napa del epígrafe 651.2, sin alcanzar las facultades de éste. - Epígrafe 651.7, el “Comercio al por menor de confecciones de peletería”, pudiendo elaborarlas en el propio establecimiento, así como realizar trabajos de arreglos, limpieza y conservación de las mismas. Igualmente queda facultado, como complemento, para la venta de artículos de piel e imitación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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