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DGT 0211-02: epígrafe comercio y postventa equipos médicos

Resumen

Se consulta el epígrafe del IAE aplicable a la comercialización, puesta en marcha y servicio postventa de equipos médicos de diagnóstico. La DGT concluye que la actividad comercial se clasifica en el epígrafe 619.2 (venta al por mayor) o 659.3 (venta al por menor), y que el servicio postventa corresponde al grupo 699, debiendo tributar en cada municipio con local.

Datos de la consulta

Número
0211-02
Tipo
General
Fecha
8 de febrero de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 659-3 y 619-2 Grupo 699 Reglas 4ª, 5ª, 8ª y 10ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe encuadrar la actividad de comercialización, puesta en marcha y servicio postventa de equipamientos médicos de diagnóstico, tanto en su oficina central como en sus otras oficinas locales.

Descripción de hechos

Comercialización, puesta en marcha y servicio postventa de equipamiento médico de diagnóstico.

Contestación completa

1º. La Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con estas últimas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 1 que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º. Si, de acuerdo con la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción, la modalidad de comercio ha de calificarse como de menor, deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 659.3 de la Sección Primera “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotografías”. - Si, de acuerdo con la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, la modalidad de comercio ha de calificarse como de comercio al por mayor, deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 619.2 de la Sección Primera “Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”. La misma Regla en su apartado 2.C), determina que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. Por tanto, y de conformidad con lo establecido en los preceptos anteriores, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 619.2 de la Sección Primera de las Tarifas, que clasifica el “comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos” y en cuya nota adjunta se establece que dicho Epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos e instrumentos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria; ortopédicos, ópticos, fotográficos y cinematográficos, autoriza exclusivamente, en lo que a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para el comercio al por mayor, así como para la importación y exportación de las materias o productos incluidos en dicha rúbrica. En lo referente a la puesta en marcha de dichos equipos, estará amparada por el Epígrafe 619.2 antes mencionado en tanto en cuanto la misma sea consustancial a la entrega y a la naturaleza de los equipos vendidos. El pago de la cuota del Epígrafe 619.2 faculta asimismo para la venta al por menor, como se ha indicado. 3º. Por la actividad de servicio postventa (conservación y mantenimiento de los equipos) deberá darse de alta y tributar en el Grupo 699 de la Sección Primera “Otras reparaciones n.c.o.p.” cuya nota adjunta establece que el mismo comprende cualquier tipo de reparación no clasificada expresamente en las Tarifas. Todo ello sobre la base de la Regla 8ª de la Instrucción que establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. 4º. La Regla 5ª.2.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece que “cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado”. Se entiende que, en general, se ejercen en local determinado las actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios, siempre que las mismas se presten efectivamente desde un establecimiento. Por otra parte, la Regla 10ª.3 de la Instrucción dispone que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo está obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad. En aplicación de la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción el sujeto pasivo deberá darse de alta y tributar por las actividades realizadas efectivamente en cada local, en los distintos Municipios. Por tanto, en aplicación de lo expuesto, se deberán satisfacer tantas cuotas municipales cuantos sean los municipios en los que se disponga de local, sin que sea necesario satisfacer ninguna cuota por aquellos municipios en los que no se disponga de local, independientemente de que en ellas se realice la actividad por las que están cursadas las altas correspondientes. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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