Epígrafe 659.6 IAE minimotos — DGT V2459-05
Resumen
Se pregunta si la venta de minimotos debe clasificarse en el epígrafe 654.1 (vehículos terrestres) o en el 659.6 (juguetes y deporte). La DGT concluye que, al no estar homologadas para circular, estas minimotos se clasifican en el epígrafe 659.6 de comercio al por menor de juguetes y artículos de deporte.
Datos de la consulta
- Número
- V2459-05
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 30 de noviembre de 2005
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RDLeg 1175/1990; Tarifas: Epígrafe 659-6, Sección Primera; Instrucción: Regla 4ª.2.D). TRLRHL, RDLeg 2/2004: arts. 78.1 y 79.1
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante desea saber en cuál de los dos Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas (654.1, "Comercio al por menor de vehículos terrestres", o 659.6, "Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia") se clasifica la actividad de venta menor de las denominadas "minimotos", "teniendo en cuenta que son vehículos de motor a gasolina pero que carecen de cualquier tipo de documentación oficial (tipo permiso de circulación, ficha técnica, etc.)".
Descripción de hechos
Persona física que, con fecha 28 de abril de 2005, presentó alta en el censo de obligados tributarios (modelo 036) en la actividad de comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia, clasificada en el Epígrafe 659.6 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) En primer lugar, hay que señalar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, La actividad de comercio al por menor supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL. Por otro lado, en la letra D), del apartado 2, de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se contiene el régimen de facultades para el comercio al por menor, en virtud del cual: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.” 2º) Dado que las denominadas “minimotos” son una clase de vehículos a motor que en la actualidad no se encuentran homologados por la normativa en vigor (texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre), y no son aptos para circular por las vías públicas ya que sólo pueden hacerlo en circuitos y recintos privados, a tenor de lo dispuesto por la Instrucción del Ministerio del Interior 05/S-79, la actividad de comercio al por menor de “minimotos”, debe clasificarse en el Epígrafe 659.6 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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