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Epígrafe 662.2 IAE: venta de equipos informáticos — DGT 1952-02

Resumen

Se consulta si la actividad de venta de equipos informáticos puede realizarse estando dado de alta en el Epígrafe 662.2 del IAE. La DGT determina que dicho epígrafe exige un comercio mixto que incluya alimentación y bebidas, por lo que no ampara la venta exclusiva de equipos informáticos.

Datos de la consulta

Número
1952-02
Tipo
General
Fecha
17 de diciembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 659-2 y 662-2 Sección 1ª Reglas 2ª, 4ª-1 y 10ª-3 Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si se pueden comercializar equipos informáticos estando dado de alta en el Epígrafe 662.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Comercio al por menor de equipos informáticos.

Contestación completa

La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Por su parte, la Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 10ª.3 dispone que “si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, al que se hace referencia en el escrito de consulta, clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros. Asimismo debe indicarse que en la mencionada rúbrica no tienen cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas. De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente: a) Si las actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen actividades comerciales realizadas. b) Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas. De todo lo anterior se desprende que el sujeto pasivo que realiza la actividad de compraventa de equipos informáticos, actividad claramente diferenciada por su especialización, deberá darse de alta por el ejercicio de la misma en el Epígrafe 659.2 de la Sección Primera de las Tarifas “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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