IAE 491.1 fabricación joyería subcontratada — DGT 1121-02
Resumen
Se consulta si un comerciante de joyería dado de alta en el Epígrafe 659.5 debe tributar también por fabricación al entregar oro a fabricantes para que elaboren piezas de catálogo. La DGT concluye que esta actividad constituye fabricación subcontratada y debe darse de alta en el Epígrafe 491.1 'Joyería'.
Datos de la consulta
- Número
- 1121-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 23 de julio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 659-5 y 491-1 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
El consultante, que se encuentra dado de alta en el Epígrafe 659.5 "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si debe tributar por una rúbrica de fabricación de joyería si entrega oro a fabricantes para que éstos últimos fabriquen, bajo petición, determinadas piezas de catálogo.
Descripción de hechos
Comercio al por menor de artículos de joyería. Aportación de oro a fabricantes para que éstos fabriquen determinadas piezas.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 659.5 de la Sección Primera la actividad de “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”. 2º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El apartado 2.A) de la Regla 4ª de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. El apartado 2.D) de la citada Regla 4ª, establece el régimen de facultades generales aplicables a las actividades de comercio al por menor a las que pertenece el Epígrafe 659.5., que señala que: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª”. Por otro lado, la Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta. 3º) La entrega de oro a fabricantes de joyería con el fin de encargar a estos la elaboración de determinadas piezas a gusto del consultante y que luego son comercializadas en su establecimiento de comercio al por menor, no se encuentra comprendida entre las facultades reconocidas al Epígrafe 659.5. Por el contrario, dicha entrega de oro y el encargo de piezas constituye una actividad de fabricación de artículos de joyería propiamente dicha, con la particularidad de que la obtención o ejecución material del producto es realizada por otros empresarios según especificaciones y configuraciones contenidos en un catálogo, pero con la materia prima (oro) aportada por el consultante, y con las cantidades de producto y plazo de entrega que éste último determina. Se trata, por tanto, de un supuesto de fabricación de artículos de joyería sin ejecución material directa o de fabricación mediante subcontratación por encargo, que originará la obligación de darse de alta y tributar, con independencia de la tributación por el Epígrafe 659.5 de comercio al por menor de artículos de joyería, en la rúbrica correspondiente de la Sección Primera de las Tarifas. A diferencia de las actividades de fabricación con ejecución directa por parte de sus titulares, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, siendo necesario, para su clasificación, aplicar lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción. En aplicación de la citada Regla 8ª, la actividad en cuestión se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 491.1 “Joyería” de la Sección Primera de las Tarifas, que comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería. El alta en el Epígrafe 491.1 faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los artículos de joyería fabricados por el consultante (en este caso por encargo), siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo local de fabricación. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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