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IAE: agricultura, venta flores y transporte – DGT 0478-01

Resumen

Se consulta si las actividades de cultivo de flores, venta en mercados y elaboración de ramos están sujetas al IAE. La DGT concluye que el cultivo está excluido, pero el transporte al cliente tributa en el Grupo 722, y la venta minorista en mercados o la elaboración de centros tributan en el Epígrafe 659.7.

Datos de la consulta

Número
0478-01
Tipo
General
Fecha
6 de marzo de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 79 RD Legislativo 1175/1990, Epígrafe 659-7 y Grupo 722 de la Sección Primera

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

La consultante desea conocer si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de las siguientes actividades: 1º) Venta de la producción de flores y plantas en el invernadero así como transporte del producto hasta el domicilio del cliente. 2º) Venta de la producción en mercados o mercadillos comarcales. 3º) Elaboración de centros o coronas con las flores objeto de producción.

Descripción de hechos

Actividad de cultivo de plantas y flores en invernadero.

Contestación completa

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes. Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades agrícolas o forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros. A “sensu contrario”, las actividades derivadas de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988. Trasladando lo expuesto anteriormente a las actividades objeto de consulta resulta que: 1º) Si la consultante realiza el cultivo de plantas y flores en general, en explotaciones agrícolas o forestales de las que sea titular, entre las que se incluyen los invernaderos, dicho cultivo no será objeto de gravamen por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo al artículo 79.2 de la Ley 39/1988 citado. Consecuentemente con lo anterior, los titulares de dichas actividades agrícolas no tienen que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de su actividad, ni por el ejercicio en las propias explotaciones o fincas de la venta al por mayor y al por menor, o la exportación de los productos objeto de su propia actividad. No obstante, si aun realizándose la venta en la propia explotación o invernadero, se efectuase el transporte de los productos vendidos por parte del titular de la explotación al domicilio del cliente, empleando elementos de transporte, medios materiales y sistemas de entrega propios de la actividad del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, estaríamos ante una actividad materialmente distinta a la agrícola, por lo que, en dichas circunstancias, se produciría el hecho imponible del impuesto por dicha actividad de transporte y, por tanto, se debería causar alta en dicho Grupo 722 de la Sección Primera. 2º) En el supuesto que la consultante realice la actividad de venta al por menor de los productos obtenidos de los cultivos en un establecimiento o lugar distinto del de producción, se produce el hecho imponible descrito en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988. Por ello, en este caso es necesario el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas; en concreto, en el Epígrafe 659.7 de la Sección Primera “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, el cual faculta para la venta al por menor de los citados productos en mercados o mercadillos. 3º) En el caso de elaboración de centros, ramos o coronas con las flores de la propia producción, se produce igualmente el hecho imponible del impuesto, según el artículo 79.1 anteriormente mencionado. Esta actividad también se entiende incluida en el anterior Epígrafe 659.7 de la Sección Primera de las Tarifas del impuesto. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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