Sujeción IAE de fundaciones culturales y exención — DGT 0767-01
Resumen
Se consulta si una fundación está sujeta al IAE por sus actividades benéficas, docentes y culturales, y si puede disfrutar de exención. La DGT concluye que las actividades que impliquen ordenación de medios, como la organización de congresos, tributan en el epígrafe 989.2 y que la concesión de premios no está sujeta, que la exención del artículo 58.2 de la Ley 30/1994 es aplicable previo cumplimiento de requisitos y solicitud, y que la fundación debe presentar declaración de alta en el impuesto.
Datos de la consulta
- Número
- 0767-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 17 de abril de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 9, 79-1 y 80 RD Leg 1175/1990: Instrucción: Regla 2ª Tarifas: Epígrafe 989-2 de la Sección 1ª Ley 30/1994: art 58-2
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Cuestión planteada
La Fundación consultante tiene por objeto promover las actividades dirigidas a la formación, capacitación y perfeccionamiento profesional de los Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Sus actividades principales son dos: premiar, cada cinco años, una memoria u obra sobre un tema de Derecho previamente fijado por la Junta de Gobierno del Colegio; y actividades benéficas, docentes y culturales a favor de los abogados inscritos en el Colegio. Se desea conocer si la Fundación consultante se halla sujeta al I.A.E. por tales actividades y, en su caso, la exención que corresponda. En el supuesto en que procediera la aplicación de la exención, se cuestiona sobre la obligación de darse de alta en el Impuesto. En el supuesto de que no proceda exención alguna, se desearía conocer el Epígrafe por el que correspondería tributar. Por último, se pregunta sobre el derecho de la Fundación consultante a acogerse a los beneficios fiscales que establece la Ordenanza Fiscal del correspondiente Ayuntamiento, así como el organismo ante el cual deben solicitarse los mencionados beneficios fiscales.
Descripción de hechos
Fundación sin ánimo de lucro. Sujeción y exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función ésta que resulta incompatible con la habitualidad. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal. c) Finalmente, que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así el Impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del Impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Establecido lo anterior, cabe indicar que la entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice efectivamente en territorio español y siempre que ello suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad inmediata de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De esta manera, la realización de actividades benéficas, docentes y culturales, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior, deben ser consideradas actividades sujetas al impuesto. Así, a título de ejemplo, si la prestación de servicios culturales consistiese en la organización de congresos en relación con temas de Derecho, dicha actividad se clasificaría en el Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”, de la Sección Primera de las Tarifas. En cambio, por la mera concesión de premios a personas que realicen obras escritas sobre temas de Derecho no estará sujeta al Impuesto. Por lo que se refiere a si sería aplicable a la entidad en cuestión lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que establece una exención en el Impuesto a favor de las fundaciones y asociaciones sin fines lucrativos por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto social o finalidad específica, cabe indicar que le será aplicable siempre que se trate de una fundación inscrita en el Registro correspondiente y que cumpla los requisitos establecidos en el Título II de la mencionada Ley 30/1994. Además, dado el carácter rogado de la misma, para acceder a su disfrute, dicha entidad debe solicitar la concesión de tal beneficio fiscal con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4º del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. A este respecto deberá ser tenido en cuenta que la formulación de dicha solicitud no exime a la entidad consultante de su obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del Impuesto ante el órgano competente de la gestión censal del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º, 8º y 9º. 1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión de Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal del mismo. En cuanto a la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en la Ordenanza del Ayuntamiento, el artículo 9 de la Ley 39/1988 dispone en su apartado 1 que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. De esta manera, los Ayuntamientos pueden reconocer beneficios fiscales en los tributos locales, pero ateniéndose en todo caso a los supuestos expresamente previstos en la Ley. En estos casos, el disfrute de los citados beneficios fiscales requiere que el sujeto pasivo lo solicite al respectivo Ayuntamiento en la forma que el mismo haya establecido. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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