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Epígrafe 659.3 IAE: venta cámaras fotográficas — DGT 0878-02

Resumen

Se consulta qué epígrafe IAE corresponde a la venta de cámaras fotográficas digitales, compactas y reflex, así como sus consumibles. La DGT concluye que la actividad principal de venta tributa por el Epígrafe 659.3, y que los matriculados en el Epígrafe 973.1 pueden venderlas con carácter accesorio incrementando la cuota un 25%.

Datos de la consulta

Número
0878-02
Tipo
General
Fecha
6 de junio de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 659-2, 659-3 y 973-1

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Cuestión planteada

Se desea saber el Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que faculta para la venta de cámaras fotográficas digitales, compactas y reflex, así como los consumibles de las mismas.

Descripción de hechos

Venta de cámaras fotográficas.

Contestación completa

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 659.2 de la Sección Primera de las Tarifas el “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina ”. 2º) El Epígrafe 659.3 de la Sección Primera clasifica el “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos ”. En la Nota adjunta a dicho Epígrafe se establece que los sujetos pasivos clasificados en el mismo que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno. 3º) El Ep ígrafe 973.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica los “Servicios fotográficos ”. Dicho Epígrafe contiene tres Notas adjuntas que establecen: “1ª. Este Epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producci ón de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía. 2ª. Los sujetos pasivos clasificados en este Epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno. 3ª. Los sujetos pasivos clasificados en este Epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.” 4ª) De lo anterior se desprende que el sujeto pasivo que realiza la actividad de venta de cámaras fotográficas compactas, reflex o digitales, así como los consumibles de las mismas, tales como tarjetas, diskettes, cartuchos de tinta para la impresora, papel fotográfico para la impresión, etc., deberá estar dado de alta y tributar en el Epígrafe 659.3 “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos ” de la Sección Primera de las Tarifas. Por otro lado, los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos ” de la Sección Primera estarán facultados, según se desprende de la Nota 3ª a dicho Epígrafe, incrementando un 25 por 100 la cuota señalada al mismo, para la venta, con carácter accesorio, de pequeño material fotográfico como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas. Por tanto, el alta en dicho Ep ígrafe 973.1 permite la venta al por menor de cámaras fotográficas compactas, incluso digitales, y sus consumibles, siempre que se respete el sentido de la Nota 3ª a dicho Epígrafe, es decir, siempre que su venta se efectúe con car ácter accesorio a su actividad principal de servicios fotográficos y se ofrezca al público una limitada gama de dichos productos. Por último, cabe manifestar que el alta en el Epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina” de la Sección Primera de las Tarifas no faculta para la venta de cámaras fotográficas digitales, ya que si bien dichas cámaras emplean lenguaje o software de contenido informático o digital para registrar imágenes, no pueden considerarse, objetivamente, mobiliario o material de uso habitual en oficinas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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