Epígrafe 463.1 IAE: fabricación puertas madera — DGT 0601-02
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de realización de determinadas fases de fabricación de puertas de madera (barnizado, molduras) y si la instalación de las puertas está comprendida en el mismo epígrafe. La DGT concluye que la fabricación se clasifica en el Epígrafe 463.1, que incluye la instalación de los productos fabricados por el propio sujeto pasivo, mientras que la instalación de puertas fabricadas por terceros corresponde al Epígrafe 505.5.
Datos de la consulta
- Número
- 0601-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 16 de abril de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 79-1RD Legislativo 1175/1990: Grupo 463 y Epígrafe 505-5 Sección 1ª y Reglas 2ª y 4ª Instrucción
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Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la realización de determinadas fases de la producción de puertas de madera (barnizado, aplicación de molduras, etc.).También desea saber si estaría comprendida la instalación, aunque sea de forma esporádica, de las puertas en el Epígrafe correspondiente a la fabricación, y el municipio en que debería causar alta en caso de efectuar tal instalación.
Descripción de hechos
Terminación mediante barnizado y aplicación de molduras de puertas de madera y su venta a particulares y a empresas. Instalación de las mismas. Lugar de realización de la actividad.
Contestación completa
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprende, entre otras cosas, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". 2º) El Grupo 463 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la “Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción”, y comprende la fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas, ventanas, cercos, marcos, estructuras prefabricadas y otras piezas de madera para la construcción (carpintería de taller), la de parquets, entarimados, molduras, etc., (carpintería mecánica), así como la fabricación de persianas de madera, mamparas, etc. 3º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.A) de la Instrucción dispone que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. Por último, la Regla 4ª.2.B) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente. 4º) Por tanto, la actividad objeto de la presente consulta, consistente según consta en el escrito de consulta en la realización de determinadas fases de fabricación de puertas (aplicación de molduras, barnizado, etc.), así como su venta a particulares y empresas, deberá tributar por dicho Grupo, clasificándose concretamente en el Epígrafe 463.1 “Puertas y ventanas de madera”, según dispone su Nota adjunta. Dicha Nota señala que el alta en el Grupo 463 comprende la fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas y ventanas, es decir, que el sujeto pasivo matriculado en el Grupo 463 podrá instalar las puertas, ventanas o elementos y piezas de madera fabricadas por él mismo sin necesidad de causar alta en otra rúbrica. Por el contrario, la instalación de elementos de carpintería en el mismo estado en que son adquiridos a otros fabricantes, se halla clasificada en el Epígrafe 505.5 “Carpintería y cerrajería” de la Sección Primera de las Tarifas. Así pues, en el supuesto de que el titular de la actividad de fabricación realizase este tipo de instalaciones de elementos de carpintería fabricados por terceros, debería darse de alta y tributar, con independencia del Epígrafe 463.1, en el Epígrafe 505.5 por tales instalaciones, siendo el lugar de realización de las mismas el término municipal en que radiquen las correspondientes obras. El contribuyente podrá optar entre los tres tipos de cuotas (municipal, provincial o nacional) que recoge el Epígrafe 505.5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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