DGT V0924-07: IAE casas prefabricadas acero-poliuretano
Resumen
Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a la fabricación de construcciones prefabricadas para viviendas, escuelas, etc., realizadas en acero-poliuretano. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el grupo 501 (Edificación y obra civil), en los epígrafes 501.1 o 501.3 según el presupuesto de la obra, y no en el epígrafe 463.4 en el que estaba dada de alta.
Datos de la consulta
- Número
- V0924-07
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 8 de mayo de 2007
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST RD LEG. 1175/1990: grupos 463, 501 sección primera. Reglas 4ª.1, 5ª.2, 8ª y 13ª Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Desea saber cuál es el epígrafe de las Tarifas del IAE más adecuado a la actividad que realiza.
Descripción de hechos
Entidad mercantil que está dada de alta en el epígrafe 463.4, "Elementos estructurales y construcciones prefabricadas de madera", de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Manifiesta que la actividad que realiza la empresa no está totalmente encuadrada en dicho epígrafe, dado que su actividad consiste en la fabricación y comercialización de construcciones prefabricadas para uso en la construcción de viviendas, escuelas, hospitales y, en general, habitáculos destinados al uso de personas. El material utilizado para la construcción/fabricación no es la madera, sino los paneles denominados "sándwiches" de acero-poliuretano-acero.
Contestación completa
- En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, principalmente, por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOEs de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación. - Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas. - La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. - La Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece, en su regla 4ª.1, que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. - El grupo 463, “Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción”, de la agrupación 46, “Industrias de la madera, corcho y muebles de madera”, incluida en la división 4, “Otras industrias manufactureras”, de la sección primera de las Tarifas del IAE, comprende, según su nota complementaria: “La fabricación o fabricación y colocación conjunta de puertas, ventanas, cercos, marcos, estructuras prefabricadas y otras piezas de madera para la construcción (carpintería de taller), la de parquets, entarimados, molduraría, etc., (carpintería mecánica), así como la fabricación de persianas de madera, mamparas, etc.” Dentro de este grupo, el sujeto pasivo, en función de la actividad concreta que realice se dará de alta en alguno de los siguientes epígrafes: Epígrafe 463.1.- Puertas y ventanas de madera. Epígrafe 463.2.- Parquet, entarimados y adoquines de madera. Epígrafe 463.3.- Otras piezas de carpintería para la construcción. Epígrafe 463.4.- Elementos estructurales y construcciones prefabricadas de madera. La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 463.4. Sin embargo, según manifiesta en su escrito, el material empleado para la construcción y fabricación no es la madera, sino el acero-poliuretano, y, además no construye estructuras, sino que se dedica a la fabricación y comercialización de construcciones prefabricadas para viviendas, escuelas, centros sanitarios, etc. De acuerdo con el contenido del grupo 463 y de la actividad real manifestada por la empresa, se determina que la entidad consultante no está correctamente clasificada en las Tarifas del impuesto. La actividad que realiza la entidad consultante consiste básicamente en una ejecución de obra en la cual aporta los materiales para la construcción de las viviendas, escuelas, centros sanitarios u otros habitáculos prefabricados que se entregan al cliente con las correspondientes instalaciones de electricidad, fontanería, etc., y que se asientan sobre un terreno del que dispone el comprador. En primer lugar, cabe señalar, que la actividad de casas prefabricadas no figura expresamente contemplada en las Tarifas del impuesto y, en consecuencia, deberá seguirse el procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción para acomodar aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas a las actividades que por su naturaleza más se asemejen. De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tienen la consideración de construcciones los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan se transportados o desmontados. En consecuencia, la entidad consultante deberá matricularse y tributar, en el epígrafe correspondiente del grupo 501, “Edificación y obra civil”, de la sección primera de las Tarifas: En general, en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”. En el caso de que se trate de ejecuciones de obras con presupuesto no superior a 36.060,73 euros y superficie en obra nueva o de ampliación que no exceda de 600 metros cuadrados, en el epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. Cuando se ejecute alguna obra en la que se superen alguno de estos límites, tributará por el epígrafe 501.1. El pago de la cuota correspondiente a los citados epígrafes autoriza para la realización de cuantos proyectos, cálculos, trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo la construcción completa de las citadas edificaciones. Por otro lado, y en lo que se refiere al lugar de realización de la actividad objeto de la consulta, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 5ª.2.B).d) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, las actividades de construcción se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes. Así pues, el sujeto pasivo deberá matricularse en tantos municipios como en los que instale y construya las referidas construcciones prefabricadas. No obstante, dado que tanto el epígrafe 501.1 como el 501.3 contienen las tres clases de cuotas existentes en las Tarifas, esto es, mínima municipal, provincial y nacional, el sujeto pasivo podrá, de acuerdo con la regla 13ª de la Instrucción, y según convenga a sus intereses, optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las reglas 10ª, 11ª y 12ª, respectivamente. De acuerdo con estas tres últimas reglas citadas, el pago de la cuota mínima municipal faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar; el pago de la cuota provincial faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna; y por último, el pago de la cuota nacional faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna. Todo ello, condicionado a que la actividad real de la empresa consultante sea exclusivamente la descrita anteriormente. En el caso de que la empresa desarrolle otra actividad diferente, deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente a la misma. Así, y a título de ejemplo, si la empresa realizase también la venta de materiales de construcción que se puedan utilizar para la realización por terceros de este tipo de construcciones, sin que la entidad consultante realice en este caso la instalación y construcción, deberá darse de alta en alguno de los epígrafes siguientes, según realice el comercio al por mayor o al por menor: Epígrafe 617.4.- “Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación”: Epígrafe 653.4.- “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. En todo caso, corresponde a los órganos de gestión y comprobación competentes apreciar las circunstancias objetivas y particulares que concurran en el ejercicio de cada actividad concreta para su correcta clasificación en una rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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