DGT 1847-01: Tributación IAE agencias alquiler automóviles
Resumen
Se consulta qué epígrafe del IAE corresponde a las agencias que realizan alquiler de automóviles sin conductor por cuenta de la entidad consultante. La DGT concluye que la tributación depende del contrato: si la agencia actúa por cuenta propia tributa en el Grupo 854, y si actúa como intermediaria corresponde el Epígrafe 849.9 (persona jurídica) o el Grupo 599 (persona física).
Datos de la consulta
- Número
- 1847-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 11 de octubre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 854 y Epígrafe 849-9 Sección 1ª. Regla 3ª-3 Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante, que se encuentra dada de alta en el Grupo 854 "Alquiler de automóviles sin conductor" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber la tributación que correspondería por el Impuesto a las personas físicas o jurídicas que, actuando como agencia, llevaran a cabo operaciones de alquiler de automóviles sin conductor en nombre y por cuenta de dicha entidad, mediante contrato de agencia.
Descripción de hechos
Contratos de agencia con personas físicas o jurídicas para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor del Grupo 854 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 3ª, apartado 2, que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. 2º) El Grupo 854 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de “Alquiler de automóviles sin conductor”, por lo que será ésta la rúbrica en la que la entidad consultante deberá estar matriculada si la actividad efectivamente realizada consiste, precisamente, en el alquiler de automóviles sin conductor. 3º) Por lo que se refiere a la tributación que corresponde en las Tarifas del Impuesto a la actividad desarrollada por las agencias con las que la entidad consultante contrata la prestación del servicio de alquiler de automóviles sin conductor, empresas independientes que disponen de organización y estructura propia, así como de medios materiales y humanos propios, a excepción de los vehículos objeto de alquiler que son de titularidad de la consultante, dependerá de las estipulaciones concretas del contrato entre las partes y de la naturaleza del mismo. Si de las estipulaciones del contrato firmado entre la empresa consultante y las agencias se desprende que éstas últimas actúan en nombre y por cuenta propia frente a los clientes demandantes del servicio de alquiler de automóviles con plena disponibilidad de los mismos, facturan, cobran, se hacen responsables y garantizan el resultado final del mismo, estaremos ante una actividad de prestación del servicio de alquiler de automóviles propiamente dicha, debiendo los titulares de las agencias causar alta y tributar, precisamente, por el Grupo 854 de la Sección Primera. Por el contrario, si de las estipulaciones del contrato firmado entre la empresa consultante y las agencias, se desprende que éstas últimas se limitan en su actividad a poner en relación a los clientes demandantes de los servicios de alquiler de automóviles con la empresa consultante, actuando las agencias en nombre y por cuenta de aquélla, sin hacerse responsables ni garantizar el resultado final del servicio, ni facturar o cobrar el mismo, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 849.9 de la Sección Primera “Otros servicios independientes n.c.o.p.” si es ejercida por una persona jurídica o entidad, y del Grupo 599 de la Sección Segunda “Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería n.c.o.p.”, si es ejercida por una persona física. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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